TC quita facultad al Poder Ejecutivo para designar alcaldes

Julissa Reyes | 06 julio 2025

El Tribunal Constitucional (TC) de  República Dominicana declaró inconstitucional el párrafo uno del artículo 64 de la Ley 176-07 que facultaba al Presidente de la República  designar alcaldes en caso de ausencia del síndico y vice-síndico.

El TC  exhortó al Congreso Nacional que en un plazo de un año   cree una ley para afrontar   situaciones cuando se presenten esas vacantes.

Se trata de una “violación del Principio de Soberanía Popular contenido en el artículo 2 de la Constitución, el poder del Gobierno lo otorga el pueblo mediante elecciones democráticas, no mediante un decreto”.

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La decisión se fundamenta en que el artículo  64 de la Ley 176-07 viola la Constitución de la República  al permitir que un órgano no electo, como el Presidente, tome decisiones sobre cargos que deben ser elegidos por voto popular.

Los jueces Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil,  Amaury A. Reyes Torres,  “exhortan  al Congreso Nacional  que en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la elaboración de un mecanismo legal que permita afrontar los casos en donde el cargo de alcalde se encuentre vacante y el vicealcalde no pueda ocupar dicho cargo municipal de manera definitiva, llenando dicho vacío normativo en ejecución de la facultad delegada por el párrafo II del artículo 274 constitucional, al establecer un mecanismo compatible con la Constitución dominicana”.

“En cuanto al fondo, acoger  la presente acción de inconstitucionalidad y declarar no conforme con la Constitución de la República el párrafo I del artículo 64 de la Ley  176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios, por contravenir el artículo 2, 6 y 23.3 de la Constitución.

La acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), representada por el licenciado  Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley  176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios.

El Párrafo uno del  artículo 64 de la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios establecía que, en ausencia del síndico y vicesíndico, el presidente del Concejo Municipal debía dirigirse al Presidente para que este designara al nuevo alcalde. El Tribunal Constitucional determinó que esta disposición es inconstitucional porque vulnera los principios de elección popular y autonomía municipal.

Ante la existencia de ese articulo se abrió un debate en torno a la Alcaldía de La Vega cuando el alcalde Kelvin Cruz, fue nombrado por el presidente Luis Abinader ministro de Deportes y su vicealcaldesa Amparo Custodio rechazó el cargo.  

La sentencia TC/0446/25, establece que la designación de alcaldes en casos de vacantes debe ser realizada a través de elecciones o por mecanismos previstos en la ley que garanticen la participación ciudadana y la representación democrática.

Esta decisión sienta un precedente importante en la defensa de la autonomía municipal y el principio de elección popular en  República Dominicana.

 “Esta decisión fortalece la autonomía municipal y el derecho ciudadano a elegir a sus autoridades”, indicó el TC.

La Alta Corte insistió  que esa potestad otorgada al Presidente de la República  viola los principios de separación de poderes, soberanía popular y supremacía constitucional, pilares fundamentales del Estado democrático.

Con esta decisión se reafirma que la única vía legítima para elegir a un alcalde en  República Dominicana es el voto popular, tal como lo establece la Constitución.

La naturaleza de ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución.

Principio de soberanía

El tribunal precisa que el principio de soberanía popular es una garantía constitucional ineludible que funge como uno de los preceptos fundamentales de un Estado democrático de derecho. Dicho artículo acarrea una obligación del Estado de proporcionar mecanismos legales en donde la ciudadanía ostente el poder de ejercer su derecho a elegir libremente al representante municipal de su preferencia, además de prever un proceso de sucesión dentro de dicho cargo municipal, asunto que no sucede en este caso. El referido vacío normativo constituye, en consecuencia, una vulneración al principio de soberanía popular estipulado en los artículos 2, 6 y 22.31 de la Constitución vigente.