Declaración jurada de bienes: ¿Qué sanciones contempla la ley para funcionarios que no la presenten a tiempo?

Max Herrera | 17 septiembre 2024

La Ley 311-14 califica como una falta grave o de tercer grado la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo establecido.

Santo Domingo.- En el día de ayer, lunes 16 de septiembre, concluyó el plazo que otorga la Ley 311-14 para que los legisladores electos en los comicios del pasado mes de mayo, así como los funcionarios designados y ratificados, presentaran su declaración jurada de patrimonio.

La Cámara de Cuentas reportaba anoche que hasta el vencimiento del plazo, menos del 50 % de los legisladores habían cumplido con este requisito legal. De los 190 diputados electos, solo 89 habían entregado su declaración, y de los 32 senadores, apenas nueve lo habían hecho.

La falta de cumplimiento en la presentación de la declaración jurada de bienes por parte de los funcionarios públicos del país está sujeta a una serie de sanciones establecidas en las Leyes 311-14 y 48-01.

La Ley 311-14: Establece el régimen de responsabilidad para los funcionarios y servidores públicos, introduciendo medidas para asegurar la transparencia en el ejercicio de funciones públicas.

La Ley 48-01: Regula el régimen disciplinario para los servidores públicos, detallando las faltas y sanciones correspondientes para el ámbito gubernamental.

Estos marcos legales buscan garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos.

Los funcionarios obligados por el artículo 2 de la Ley 311-14 deberán depositar su declaración jurada de patrimonio en los siguientes períodos:

1- Dentro de los treinta (30) días siguientes a su toma de posesión.

2- Cada vez que inicie el ejercicio de un cargo, o sea reelegido para un nuevo período.

3- Dentro del plazo máximo de treinta (30) días de haber cesado en el cargo.

4- Cuando la autoridad competente lo estime necesario podrá requerir la actualización de su declaración jurada de bienes.

Ley 311-14

La Ley No. 311-14, promulgada el 8 de agosto de 2014, establece el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los Funcionarios y Servidores Públicos. Esta legislación tiene como objetivo primordial fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas en la administración pública.

La ley requiere que todos los funcionarios públicos presenten una declaración detallada de sus bienes y patrimonio al asumir y al finalizar su cargo. El artículo 4 de la ley designa a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana como el organismo encargado de la fiscalización y control de estas declaraciones, asegurando que se cumpla con los requisitos establecidos y que se mantenga la integridad del sistema.

El cumplimiento de esta ley es esencial para garantizar que los funcionarios públicos no utilicen sus posiciones para obtener beneficios indebidos.

Sanciones por incumplimiento

La Ley 311-14 prevé sanciones para los funcionarios que no presenten su declaración jurada de patrimonio dentro del plazo establecido. Una de las medidas más destacadas es la retención de salarios por parte de la Tesorería Nacional hasta que se subsane la omisión. Esta disposición busca incentivar el cumplimiento de la ley y garantizar que todos los funcionarios presenten sus declaraciones de manera oportuna.

La falta de cumplimiento de las leyes 311-14 y la Ley 48-01 es algo que podría traer múltiples sanciones a las figuras que no cumplan:

Artículo 14.- Sanciones por omisión de declaración. El servidor público en funciones que esté obligado a presentar declaración jurada de su patrimonio y no obtempere dentro del plazo establecido en esta ley u omitiere declarar algún bien, incurrirá en faltas graves o de tercer grado, según sea el caso, previstas en la Ley No.41-08, de Función Pública.

Artículo 15.- Delito de falseamiento de datos. Quien en razón de su cargo estuviere obligado por ley a presentar declaración jurada de bienes y falseare los datos que las referidas declaraciones deban contener, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos del Gobierno Central.

Artículo 16.- Prueba del origen del patrimonio. Cualquier funcionario público, obligado por esta ley, está en la obligación de probar el origen lícito de su patrimonio obtenido durante el ejercicio del cargo en el momento que le sea requerido por la autoridad competente

Artículo 17.- Destino del patrimonio decomisado. El patrimonio que se demuestre constituye enriquecimiento ilícito en favor del funcionario público o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o relacionados, cuyo decomiso haya sido ordenado por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pasa a ser propiedad del Estado dominicano, conforme ordene el juez competente.

Artículo 18.- Sanciones por enriquecimiento ilícito. Los funcionarios públicos que resulten responsables de enriquecimiento ilícito serán sancionados con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor, una multa equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar funciones públicas por un período de diez (10) años.

Ley 48-01: control interno y auditoría estatal

La Ley 48-01 de Función Pública regula el Sistema de Control Interno y Auditoría del Estado. Esta ley refuerza la supervisión y vigilancia de la gestión financiera y administrativa de los funcionarios públicos. Establece procedimientos y mecanismos para asegurar que los recursos del Estado sean manejados de manera eficiente y conforme a las normativas legales y reglamentarias.

La Ley 48-01 contribuye a un marco de control más riguroso y transparente, apoyando el propósito de la Ley 311-14 de fomentar la rendición de cuentas y la integridad en el sector público.

Ambas leyes juntas proporcionan una base sólida para la fiscalización de las actividades públicas y el manejo de los recursos del Estado, estableciendo un sistema robusto para combatir la corrupción y asegurar la correcta administración de los fondos públicos.

Artículo 81.- El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la graduación de las faltas, en la forma que se indica a continuación:

  1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita.
  1. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo.
  1. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio

Artículo 84.- Constituyen faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública:

  1. Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas.
  1. Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado.
  1. Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días laborables consecutivos, o tres (3) días en un mismo mes, sin permiso de autoridad competente, o sin una causa que lo justifique, incurriendo así en el abandono del cargo.
  1. Incurrir en la falta de probidad, vías de hecho, injuria, difamación o conducta inmoral en el trabajo, o realizar algún acto lesivo al buen nombre del Estado o a algunos de sus órganos o entidades.
  1. Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros debido a cualquier clase de contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en el ejercicio de su cargo.
  1. Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten con el órgano o entidad al cual el servidor público presta sus servicios.
  1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otros, cualquier título, comisiones, dádivas, gratificaciones en dinero o en especie u otros beneficios indebidos, por intervenir en la venta o suministro de bienes, o por la prestación de servicios del Estado.
  1. Prestar a título oneroso servicios de asesoría o de asistencia a órganos o entidades del Estado.
  1. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales el servidor público tenga relaciones en razón del cargo que desempeñaba.
  1. Cobrar viáticos, sueldos, dietas, gastos de representación, bonificaciones u otros tipos de compensaciones por servicios no realizados, o por un lapso mayor al realmente utilizado en la realización del servicio.
  1. Expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados.
  1. Ser condenado penalmente con privación de libertad, por la comisión de un crimen o delito, mediante sentencia definitiva.
  1. Aceptar de un gobierno extranjero o de un organismo internacional un cargo, función, merced, honor o distinción de cualquier índole, sin previo permiso del Poder Ejecutivo.
  1. Valerse de influencias jerárquicas para acosar sexualmente a servidores públicos en el Estado, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de servicios del órgano o entidad a la que pertenezca el servidor público.
  1. Demorar o no tramitar en los plazos establecidos el pago de las indemnizaciones económicas previstas para los servidores públicos por la presente ley y su reglamentación complementaria.
  1. Incumplir las instrucciones del órgano central de personal y las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
  1. Llevar una conducta pública o privada que impida la normal y aceptable prestación de los servicios a su cargo.
  1. Auspiciar o celebrar reuniones que conlleven interrupción de las labores de la institución.
  1. Negarse a prestar servicio en caso de calamidad pública a las autoridades correspondientes, cuando las mismas estén actuando en función de defensa civil o de socorro a la comunidad.
  1. Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza o gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.
  1. Reincidir en cualesquiera de las faltas calificadas como de segundo grado.

El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución.