Depositan proyecto de ley para prevención de ceguera y discapacidad visual en niños prematuros 

ElAvance | 22 abril 2024

Santo Domingo.- El pasado 18 de abril fue depositado en el Senado de la República, un proyecto de ley para prevenir la ceguera en niños prematuros.

Esta pieza legislativa, cuyo proponente es el senador de la provincia de Hato Mayor, Cristobal Venerado Castillo, tiene por objeto establecer los principios y normas generales que promuevan y garanticen la prevención de la ceguera y la discapacidad visual en recién nacidos prematuros.

La iniciativa establece que la detección temprana de enfermedades oculares en los recién nacidos, debe ser una herramienta al servicio de todas las personas, valorando la situación económica de los diferentes hogares que conforman la población nacional.

Y que toda persona fisica o jurídica que viole las disposiciones del artículo 12 de esta ley, será sancionado con veinticinco salarios mínimos del sector público.

El documento detalla que esta ley se aplicará en todo el territorio nacional,y que los centros médicos públicos y privados deben garantizar la cobertura a todos los niños prematuros en la República Dominicana.

Además, de que se debe preservar la igualdad de participación y acceso a los procesos de tratamiento de la retinopatía de todos los recién nacidos prematuros, dominicanos y residentes en el país, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo, salud, condición social, política o económica.

Asimismo, que los médicos neonatólogos y el Centro médico receptor del recién nacido prematuro están obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conlleven los tratamientos preventivos correspondientes.

Responsabilidades del Estado

El Estado dominicano debe garantizar que el tratamiento llegue en un plazo no mayor de 30 días a todos los niños prematuros que padezcan dicha condición.

También, debe el Estado canalizar una parte de los recursos obtenidos de la población para facilitar la implementación de los procesos correspondientes para la prevención de la ceguera en los recién nacidos prematuros, a través de la retención del cero punto cinco por ciento del pago del impuesto que realizan las bancas de loterías y que se deduce cada año a la Lotería Nacional.

La fiscalización y recaudación de estos fondos la realiza la Lotería Nacional, y son remitidos anualmente al Consejo Nacional de Prevención de la Ceguera y Discapacidad Visual.

El proyecto señala que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) realizará campañas en los medios de comunicación para la concienciación de la ciudadanía, sobre la prevención de la ceguera en recién nacidos prematuros.

Obligaciones esenciales del centro médico público o privado

El centro médico receptor de un recién nacido prematuro está en la obligación de colocar información visible en las salas de cuidado intensivo de recién nacidos que debe abarcar, entre otras cosas, lo siguiente:

1) Evaluar los riesgos de discapacidad que pueden ser desarrollados en recién nacidos prematuros en el área.

2) Realizar un exámen oftalmológico por un experto en exploración de retinas, dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de nacimiento del recién nacido prematuro.

3) Crear las condiciones esenciales para que el recién nacido prematuro reciba el exámen oftalmológico correspondiente.

4) Velar porque el médico neonatólogo que recibe al recién nacido prematuro suministre detalladamente toda la información contenida en el presente artículo, incluyendo, entre otras, una lista con la información general de varios médicos retinologos que podrán atender al recién nacido prematuro, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Condiciones esenciales para la revisión oftalmológica de nacidos prematuros

Para que un recién nacido prematuro sea pasible de suministrarle cualquier proceso de prevención de ceguera, deberá reunir una de las condiciones siguientes:

1) Haber nacido con menos de mil quinientos gramos de peso.

2) Haber recibido ventilación mecánica.

3) Haber recibido administración de oxígeno.

4) Que haya tenido anemia.

5) Haber recibido transfusiones de sangre.

6) Haber sido expuesto a la luz fluorescente dentro de la incubadora.

7) Haber parecido el síndrome de tensión respiratoria.

8) Haber padecido hipoxia crónica en el útero.

9) Haber padecido múltiples ataques de apnea o bradicardia.

Se crea el Consejo Nacional de Prevención de la Ceguera y Discapacidad Visual en Recién Nacidos Prematuros, adscrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como entidad autónoma responsable de realizar los actos y ejercer las funciones establecidas en le presente ley.

 El Consejo Nacional de Prevención de la Ceguera y Discapacidad Visual en Recién Nacidos Prematuros tendrá su domicilio en la capital de la República Dominicana, y tendrá jurisdicción nacional.

Asimismo, El Consejo Nacional de Prevención de la Ceguera y Discapacidad Visual en Recién Nacidos Prematuros será designado por el Poder Ejecutivo y estará compuesto por:

1) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside.

2) Un retinólogo que pertenezca a la Sociedad Dominicana de Oftalmologia.

3) El asesor médico del Poder Ejecutivo.

4) Un representante del Colegio Médico Dominicano.

5) Un pediatra neonatólogo.

En caso de la ausencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, presidirá un viceministro designado por él.

Atribuciones del Consejo

 El Consejo Nacional de Prevención de la Ceguera y Discapacidad Visual en Recién Nacidos Prematuros tendrá las atribuciones siguientes:

1) Tomar las medidas de lugar para realizar las intervenciones, prevenciones, detección y atención de la ceguera y discapacidad visual en recién nacidos prematuros, tanto en los centros públicos como privados del país;

2) Crear mecanismo de coordinación y prevención de la ceguera y discapacidad visual en recién nacidos prematuros, así como planificar la capacitación de recursos humanos en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

3) Certificar el personal responsable de realizar los estudios correspondientes, además de vigilar que los equipos utilizados están en condiciones óptimas;

4) Supervisar el cumplimiento del protocolo de atención médico del personal, hacia los infantes prematuros diagnosticados con ceguera y discapacidad visual;

5) Presentar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) cada seis meses, un informe de sus actividades;

6) Cualquier otra función que le corresponda al Consejo.

Infracciones: Es considerada una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley.

Responsabilidad del centro médico: El centro médico privado, público o de capital mixto compromete su responsabilidad civil, cuando, a través de sus médicos neonatólogos dependientes, en el ejercicio de sus funciones, no informe oportunamente a los padres de niños prematuros sobre la necesidad de realizarles un exámen oftalmológico dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de su nacimiento.

Sanción: Toda persona física o jurídica que viole las disposiciones del artículo 12 de esta ley, será sancionado con veinticinco salarios mínimos del sector público, y la parte afectada tendrá un plazo de dos años a partir de la acción u omisión del hecho para demandar en daños y perjuicios.

Tribunal competente: El tribunal de primera instancia, en atribuciones civiles y comerciales del lugar de la parte afectada, será el competente para conocer de las infracciones a esta ley.

 Identificación de fondos: Los fondos para la ejecución de esta ley provendrán de los recursos económicos asignados al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en la ley de presupuesto general del Estado.

 Reglamento de aplicación

 El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con el Consejo Nacional de la Ceguera y la prevención de la Discapacidad Visual, en un plazo de noventa días a partir de la promulgación y publicación de la presente ley, elaborará y propondrá al Poder Ejecutivo su reglamento de aplicación.

Entrada en vigencia

 Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.